Descripción
Número de la ficha | 08-10-001 | ||
Nombre de la experiencia |
Caso práctico de expropiación forzosa: extensión de la indemnización y expropiación parcial
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Autoría[1] | Prof. Dra. María Antonia Arias Martínez, Universidade de Vigo, Campus Universitario de Vigo
GID MEDEA Iuris Innova |
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Breve descripción | Sobre la base de un caso práctico se plantean preguntas sobre expropiaciones parciales y extensión de las indemnizaciones | ||
Fecha de la experiencia | 7/02/2021 | Fecha de publicación en el repositorio | [A rellenar en el momento de procederse a la publicación] |
Titulación | Grado en Derecho | ||
Materia | Expropiación forzosa | ||
N.º idóneo de estudiantes | Cualquier número de estudiantes | ||
Objetivos:
“con la experiencia pretendo…” |
Mejorar la docencia
– Consolidar el aprendizaje de los estudiantes – Aumentar la constancia en el estudio – Aumentar la participación activa de los estudiantes Mejorar la evaluación – Recompensar el trabajo del estudiante – Obtener retroalimentación del estudiante
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Competencias:
“la experiencia logrará que los estudiantes mejoren en…”
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comprensión lectora
– interpretación normativa análisis y crítica – contextualización de figuras e instituciones jurídico-administrativas resolución de problemas |
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Características de la actividad | Presencial – virtual
Activa Evaluable sistematización de contenidos aplicación práctica del conocimiento
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Actividades | Materiales de texto: caso práctico | ||
Requisitos técnicos y materiales y otros condicionantes | – Se necesita un aula normal | ||
Palabras-clave | Expropiación Forzosa, justiprecio, expropiación parcial, Jurado provincial de Expropiación. |
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Caso práctico sobre expropiación forzosa: extensión de la indemnización y expropiación parcial
ENUNCIADO Por acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 15 de mayo de 2019 se fija como justiprecio de la finca NUM001, afectada por el proyecto de prolongación de la autovía AG-59 en el tramo comprendido entre A Ramallosa y Pontevedra, la cantidad de 37.469.85€. El 60% de los 1375m2 de terreno rústico afectado por la operación expropiatoria estaba destinado a la explotación de una granja avícola propiedad del expropiado. La vivienda familiar sita en la parte de la finca no expropiada, quedó aneja a la autovía causando a los moradores graves perjuicios en su calidad de vida.
LÍNEA ORIENTATIVA DE RESPUESTA 3.CUESTIONES PLANTEADAS 1. Legislación aplicable 2. ¿Por qué es el Jurado de Expropiación el que determina el justiprecio correspondiente a la finca expropiada? 3. ¿Qué bienes y derechos deben ser objeto de indemnización en este supuesto concreto? 4. ¿Debe el Jurado a la hora de fijar el justiprecio tener en cuenta el valor subjetivo de los bienes expropiados? 5. ¿Es susceptible de indemnización expropiatoria la pérdida de calidad de vida experimentada por la familia expropiada al quedar su vivienda, tras la construcción de la autovía, aneja a la misma? 6. ¿Sería correcto el justiprecio fijado por el Jurado si en la hoja de aprecio, presentada por el expropiado, se fijase la cantidad de 87.975.97€ en concepto de indemnización y, en la hoja de aprecio presentada por el expropiante, se estableciese un valor de los bienes y derechos expropiados de 38.745.82€? 7. ¿Podría variar el importe del justiprecio si la finca se expropiase para construir un parque eólico en vez de una autovía? Es decir ¿debería incluirse dentro del concepto de justiprecio la aptitud de la finca para producir energía solar? 8. ¿Podría ocupar el expropiante/beneficiario la finca antes del 15 de mayo de 2019? 9. ¿Podría el expropiado haber exigido a la Administración la expropiación total de la finca? ¿Estaría la Administración obligada a proceder a la expropiación total si el expropiado demostrase que el resto de la finca no expropiado le causa graves perjuicios económicos? 10. En caso de que el expropiado no solicite la expropiación total ¿podría reclamar una indemnización derivada del demérito (disminución de su valor) experimentado por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca?
4. LÍNEA ORIENTATIVA DE RESPUESTA
1. Legislación aplicable – Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LEF). – Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957(REF). – Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre.
2. ¿Por qué es el Jurado de Expropiación el que determina el justiprecio correspondiente a la finca expropiada? La cuantía del justiprecio se determina, a falta de acuerdo entre el beneficiario y expropiado, en forma contradictoria y por un órgano de composición técnica que es el Jurado de Expropiación. El procedimiento para la determinación del justiprecio se encuentra regulado en los artículos 24 y ss de la LEF. En el supuesto de que en el plazo de 15 días no se produzca la adquisición amistosa de los bienes o derechos que son objeto de expropiación se procederá, una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, a determinar su justo precio. La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada e individual para cada uno de las personas expropiadas (art. 26.1 de la LEF). La Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropiación, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes (art. 29 de la LEF). La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo. En el segundo supuesto, la Administración extenderá su hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación y se le notificará al propietario que, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla (art. 30 de la LEF). Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado provincial de expropiación. Por lo tanto, el precio es fijado por el Jurado de Expropiación por ausencia de adquisición amistosa y por falta recíproca de aceptación de las propuestas realizadas por expropiante y expropiado en sus respectivas hojas de aprecio.
3. ¿Qué bienes y derechos deben ser objeto de indemnización en este supuesto concreto? El expropiado debe recibir en concepto de justiprecio el equivalente económico del bien o derecho del que ha sido privado. En este supuesto además del terreno y la edificación, dedicada a la explotación avícola, que deberán valorarse conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre (arts. 35 y 36), también deberá indemnizarse al expropiado por todos los gastos derivados del traslado, montaje y puesta en funcionamiento de una nueva granja avícola. Asimismo, hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 36.2 de la LEF, “las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe”.
4. ¿Debe el Jurado a la hora de fijar el justiprecio tener en cuenta el valor subjetivo de los bienes expropiados? El justo precio sólo se extiende al valor objetivo de los bienes o derechos expropiados y no al valor sentimental que puedan tener para el titular de los mismos. No obstante, La LEF prevé en su artículo 47 que se abonará al expropiado además del justo precio fijado en la forma establecida en la propia norma, un cinco por ciento como premio de afección. Por lo tanto, al importe de la indemnización resultante de la valoración objetiva de los bienes y derechos se le suma el 5% de este. Así pues, el premio de afección es una valoración abstracta y general de las implicaciones subjetivas que supone para el titular la pérdida del bien o derecho expropiado.
5. ¿Es susceptible de indemnización expropiatoria la pérdida de calidad de vida experimentada por la familia expropiada al quedar su vivienda, tras la construcción de la autovía, aneja a la misma? De acuerdo con la jurisprudencia del TS (entre otras, la Sentencia de 16 de junio de 2017, recurso 32/2016) el demérito sufrido por los restos no expropiados como consecuencia de la expropiación debe ser valorado e indemnizado en el justiprecio de la expropiación que, a tales efectos, fije el Jurado. Ahora bien, el propio Tribunal sostiene que la depreciación del bien o derecho ha de ser consecuencia directa de la expropiación del suelo no del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado. Por lo tanto, “los conceptos reclamados como pérdida de la calidad de vida personal no son susceptibles de indemnización al no derivar de la expropiación, que no puede extenderse a otras consecuencias que derivan del establecimiento de un servicio público, cuyas consecuencias y limitaciones vienen concretadas por normas con rango de Ley (de carreteras) y delimitan el contenido de la propiedad de acuerdo con el interés social de esta (art. 33CE); es decir, la finca o vivienda no sufrió, como consecuencia de la expropiación deméritos indemnizables por razón de ruido ni pérdida de privacidad habiendo considerado este TSXG, en su S. de 20-1-2010 sobre ruidos y vibraciones que se afirma causa la vía en los bienes expropiados, que no son consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento del servicio público para el que se expropiaron, mayormente cuando cualquier proyecto de vía pública debe tener incorporadas medidas para evitar perjuicios acústicos , y su incumplimiento no es exigible pro vía indemnizatoria a quien responde el justiprecio, sino a la Administración que ha de cumplir el programa de seguimiento y vigilancia ambiental” (STSXG de31 de mayo de 2016, recurso 7626/2013).
6. ¿Sería correcto el justiprecio fijado por el Jurado si en la hoja de aprecio, presentada por el expropiado, se fijase la cantidad de 87.975.97€ en concepto de indemnización y, en la hoja de aprecio presentada por el expropiante, se estableciese un valor de los bienes y derechos expropiados de 38.745.82€? Tanto el expropiado como expropiante quedan vinculados a las cantidades previstas en sus respectivas hojas de aprecio. Esto significa que el expropiado no podrá solicitar una cantidad superior a la allí propuesta y el beneficiario/expropiante no podrá proponer una indemnización inferior a la establecida en su hoja de aprecio. Por lo que se refiere a la fijación del justiprecio por el Jurado, la LEF en su artículo 34 dispone que “El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación”. Es reiterada la jurisprudencia del TS en la que se declara que al imponer dicho precepto a fijación del justiprecio “a la vista de las hojas de aprecio” estas constituyen los límites máximos y mínimos en que puede moverse el Jurado y, en su caso, los Tribunales de lo contencioso cuando revisen sus acuerdos (entre otras STS de 18-12-2017, recurso 3029/2016). Por lo tanto, no sería correcto el justiprecio fijado por el Jurado en la cantidad de 37.469.85€. por ser inferior a la prevista por el beneficiario/expropiante en su hoja de aprecio.
7. ¿Podría variar el importe del justiprecio si la finca se expropiase para construir un parque eólico en vez de una autovía? Es decir ¿debería incluirse dentro del concepto de justiprecio la aptitud de la finca para producir energía solar? De acuerdo con el apartado 1º del artículo 36 de la LEF “Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro”. Por lo tanto, si en el momento en el que se inicia la expropiación de la finca no existía parque eólico alguno nos hallamos ante una expectativa, ante una plusvalía que se genera con motivo de la obra que da lugar al procedimiento expropiatorio y que depende de que aquella se lleve a cabo y realice conforme a lo autorizado previamente por la Administración. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa prohíbe tener en cuenta para la fijación del justiprecio los aumentos de valor lo mismo que el demérito que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que den lugar a la expropiación (STS 11 de noviembre de 1987), en cuanto las plusvalías o minusvalías dependientes del proyecto de obras legitimador de la expropiación no pueden tenerse en cuenta para valorar los terrenos en las expropiaciones ordinarias (SSTS de 9 de julio de 1994 y 23 de mayo de 1995, entre otras) (STSXG de 16 de enero de 2008, recurso 8987/2005).
8. ¿Podría ocupar el expropiante/beneficiario la finca antes del 15 de mayo de2019? La LEF en su artículo 51 condiciona la ocupación de la finca al previo pago de la indemnización. Ello supone que, en ningún caso, podría ocuparse la finca antes del antes del 15 de mayo de 2019 puesto que no se ha hecho efectivo el pago del justiprecio. Ahora bien, la regla del previo pago a la ocupación quiebra si la expropiación se tramita a través del procedimiento excepcional regulado en el artículo 52 de la LEF, esto es, la declaración de la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación. Con esta declaración se entiende cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados y da derecho a su ocupación inmediata. Por lo tanto, si la expropiación se hubiese tramitado por el procedimiento de urgencia el beneficiario/expropiante sí pudo ocupar la finca antes de la fijación y el pago del justiprecio.
9. ¿Podría el expropiado haber exigido a la Administración la expropiación total de la finca? ¿Estaría la Administración obligada a proceder a la expropiación total si el expropiado demostrase que el resto de la finca no expropiado le causa graves perjuicios económicos? De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LEF cuando “la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca”. La Administración debe resolver esta petición en un plazo de diez días pudiendo rechazarla con motivo fundado en el interés público. En este supuesto debe incluir en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca (art. 46 LEF). En ningún caso el justiprecio total resultante puede ser mayor al que habría correspondido a la expropiación total de la finca (art. 46 REF).
10. En caso de que el expropiado no solicite la expropiación total ¿podría reclamar una indemnización derivada del demérito (disminución de su valor) experimentado por los restos no expropiados como consecuencia de la división de la finca? La jurisprudencia señala que, aunque comúnmente la división de la finca puede generar un demérito (disminución del de su valor) en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica en cuyo caso la LEF prevé, como hemos visto, la posibilidad de solicitar la expropiación total (arts. 23 y 46). Ahora bien, cuando al expropiado le interesa conservar la parte de la finca no expropiada a pesar de experimentar una desvalorización, la jurisprudencia entiende que, aunque el propietario de la finca no solicite la expropiación de esa porción está legitimado para reclamar la indemnización por la depreciación experimentada como consecuencia directa de la expropiación (entre otras STS de 13 de mayo de 2013, recurso núm. 2326/2010)
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